Radicación No. 11001-02-03-000-2017-002828-00
AC7012-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02828-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARY IBETH VILLALOBOS MARULANDA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Borås Suecia, que ordenó la disolución del matrimonio que contrajo la peticionaria con Rubén Darío Riaño García.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación "si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente" y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada".
2. En el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que:
2.1. La traducción no se aportó según el requisito de ley, pues, no basta con aportar certificado de autenticidad de la traductora, sino que ésta debe ser oficial, siendo necesario acreditar tal calidad con el número de la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, ritualidad que no se observa satisfecha.
En efecto, acorde con el artículo 251 ib.,
"[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez".
El "intérprete oficial", tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad se acredita, idóneamente, siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del artículo 8° prevé que,
"Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada".
2.3. Tampoco se aportó documento que diera cuenta de que la providencia foránea está ejecutoriada conforme a las normas de Suecia.
3. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Borås Suecia, que decretó sentencia definitiva de divorcio que contrajo la peticionario con Rubén Darío Riaño García.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Ana Josefina Villamil Fajardo, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
2